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Actualidad Inmobiliaria

Capacidad para contratar: Clasificacion de los seres vivos

Unidad 5: Atributos de la persona. Capacidad
Capacidad: Aptitud de la persona para ser titular de relaciones jurídicas. Capacidad de hecho: Aptitud de la persona para ejercer por si misma sus derechos. Capacidad de derecho: Aptitud de la persona para adquirir derechos (Art.52).

Incapacidad de hecho: Carencia de la aptitud de la persona para ejercer por sí misma sus derechos. Incapacidad absoluta: La tiene la persona por nacer, porque no puede ejercer por sí misma ningún acto. Incapacidad relativa: Art. 54 y 55 del Código Civil.
Art. 54: Tienen incapacidad absoluta: las personas por nacer; los menores impúberes; los dementes; los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.
Art. 55: (sustituido por la ley 17711) Incapacidad relativa de los menores adultos, pues solo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.
Inhabilitación: Medio técnico escogido par suplir las diferencias psíquicas que adolecen ciertas personas médicamente normales, cuando los defectos pueden traducirse en perjuicios patrimoniales para el sujeto y por consiguiente par su familia. El inhabilitado no es un incapaz, sino que tiene una restricción en la capacidad. La inhabilitación constituye la realización de la idea de asistencia de las personas enfermas, al control de sus propios bienes y actos razón por la cual el juez otorga un curador. Casos de inhabilitación, art. 152 bis: "Podrán inhabilitarse judicialmente: a) Ebrios habituales o toxicómanos, que puedan ocasionar perjuicios a su persona o a su patrimonio; b) Los disminuidos en sus facultades; c) Los pródigos que dilapidan una parte de su patrimonio.
Se nombrara un curador al inhabilitado y se aplicará en lo pertinente a las normas relativas a la declaración de la incapacidad por demencia y rehabilitación. Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes pos actos intervivos. Los inhabilitados podrán realizar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Declaración: Pueden pedir declaración del inhabilitado, son: art. 144 del Código Civil, a) El esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente (modificado por la ley 23515: esposo o esposa no divorciados); b) Los parientes del demente; c) El ministerio de menores; d) El respectivo cónsul, si el demente fuese extranjero; e) Cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea furioso o incomodo para sus vecinos. Incapacidad o capacidad del inhabilitado: Esta incapacitado para disponer de sus bienes por actos intervivos, y esta capacitado para la realización de actos de administración.
Inhabilitación, Art. 12 del Código Penal: "La resolución y la prisión por mas de tres años llevan... a la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena... El penado quedara sujeto a la cúratela establecida por el Código Civil para los incapaces".

Incapacidad de Derecho: No hay quienes puedan ser jurídicamente calificados de esa manera, sin embargo hay supuestos de incapacidad de derecho dispersos a todo lo largo del Código.
Ejemplos: Incapacidad para contratar: a) Los que esta excluidos de poder hacer con personas determinadas, (los esposos entre sí, los padres con los hijos menores, los tutores con sus pupilos); b) Los religiosos profesos, son religiosos profesos los individuos de uno u otro sexo que han ingresado a una congregación haciendo votos de obediencia, pobreza y castidad. No pueden contratar, sino estipularen concordato con sus acreedores; c) Los comerciantes fallidos. Incapacidad para contraer matrimonio: Los parientes en grado prohibitivo, quien estado ligado por un matrimonio subsistente; quien carece de edad suficiente; el autor voluntario o cómplice de homicidio de uno de los cónyuges respecto del otro; los locos; los afectados por enfermedades venéreas en periodos de contagio. Atr. 1160 CC: "No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos que le es expresamente prohibido, ni los que están excluidos de poderlo hacer con personas determinadas o respecto de cosa especiales, ni aquellos a quienes le fuese prohibido en las disposiciones relativas en cada una de los contratos, ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado o contratasen por su convento; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, sino estipularen concordato con sus acreedores".

Protección de los Incapaces: La incapacidad de hecho es instituida por la ley para proteger a las personas que se ven afectada por ella. Las medidas legales para proteger a estas personas son: a) La nulidad de los actos obrados en trasgresión a la incapacidad establecida. b) La institución de una representación adecuada. c) La intervención de un organismo especial (Ministerio de Menores). d) Patronato de Menores.
Representación: Cuando se designa una persona para que sustituya al incapaz en el ejercicio de los derechos de este. Caracteres de la Representación: el legal o voluntaria; es necesaria (atr. 56 CC) es dual y conjunta: esta conferida a dos representantes en cada caso, que son el representante legal (Padre, tutor, curador) y el representante promiscuo (Lo es de todos los incapaces, el Ministerio de Menores); es controlada: esta sujeta a la aprobación judicial (actos inválidos, finalización de la gestión del representante).
Asistencia: No es sustituido por otro en el ejercicio de sus derechos, si no llamado conjuntamente con otro al desempeño de su ejercicio. En la representación no se toma en cuenta la voluntad del representado, mientras que en la asistencia si.
Ministerio de Menores: Organismo estatal de protección de los incapaces originado en una ordenanza del año 1814 dictada por el director supremo Gervasio Posadas, que creaba el cargo de Defensor General de Menores, para cuidar de huérfanos y pupilos. Funciones: A) Debe pedir el nombramiento de tutores o curadores de los menores o incapaces que no lo tengan; B) Debe cumplir la función de asistencia y vigilancia en el proceso de designación de los representantes legales; C) Debe intervenir en todo acto o pleito sobre la tutela o cúratela, o sobre el cumplimiento de las obligaciones de los tutores o curadores; D) Debe intervenir en los inventarios de los bienes; E) Puede pedir la remoción de los tutores o curadores; F) Art. 59 CC: "A demás de los representas necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legitima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación".
Patronato: Régimen por el cual el estado provee directamente la protección de los menores disponiendo de ellos, en sustitución de los padres, cuando ocurre la perdida o suspensión de la patria potestad o perdida del ejercicio. El patronato se ejercerá atendiendo a la salud, seguridad, educación moral e intelectual del menor, proveyendo a su tutela. Pueden ejercer el patronato del estado nacional o provincial, los jueces nacionales o provinciales, en concurrencia con la dirección general de la minoridad y la familia y del ministerio publico de menores.

Menores: Clasificaciones: según el Art. 126 CC "Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de 21 años". Las clasificaciones son de menor impúber y menor adulto.
Menor Impúber: son aquellos que aun no tuviesen la edad de 14 años cumplidos. Menor Adulto: son los que tuviesen entre 14 años y 21 años (o el último día antes de cumplir la mayoría de edad).
Cesación de la Incapacidad: Art. 128 CC: "Cesa la incapacidad de los menores por la mayoría de edad, el día en que cumplieren 21 años, y por su emancipación antes de que fuesen mayores. Desde los 18 años, el menor puede celebrar contrato de trabajo en actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su representante, quedando a salvo al respecto de las normas del derecho laboral. El menor que hubiere obtenido titulo habilitante para el ejercicio de una profesión podrá ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. En los dos supuestos precedentes el menor puede administrar y disponer libremente los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello". La mayoría de edad habilita para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de los padres, tutore o jueces.
Emancipación civil: Institución por la cual los menores de edad quedan liberados de la incapacidad que pesa sobre ellos con anticipación a la mayoría de edad.
Emancipación por matrimonio: Requisitos: Tener edad hábil para contraer nupcias (Varones 16 años, Mujeres 14 años), haber celebrado el matrimonio. Según el art. 131 CC, los que se casasen sin autorización no pueden administrar sus bienes hasta la mayoría de edad. Habilitación de edad: "Los menores que hubiesen cumplido 18 años podrán emanciparse por habilitación de edad, mediante decisión de quien ejerce sobre ellos la patria potestad". Si se encontraren bajo tutela podrá el juez habilitarlo a pedido del tutor o del menor. La habilitación paterna se otorgara por escritura pública que deberá inscribirse en el registro civil y capacidad de las personas.
Estos al igual que los emancipados por matrimonio adquieren capacidad civil con algunas restricciones mencionadas en los art. 134 y 135 CC: Art. 134: No pueden ni con autorización judicial (derogado por la ley 17711) aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito; hacer donación de bienes que hubiesen recibido a titulo gratuito; afianzar obligaciones. Art. 135: Los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes excepto los adquiridos a titulo gratuito, que para disponer de ellos necesitaran autorización judicial.
Régimen de capacidad del menor Emancipado: La emancipación le otorga el menor la extinción de la patria potestad, de la tutela, y de la incapacidad, por lo cual el menor emancipado queda en igual situación que el que retiene la mayoría de edad y por lo tanto queda habilitado para todos los actos de la vida civil. Es irrevocable.
Emancipación Comercial: Es la que se otorga al menor de edad al fin de habilitarlo al comercio.

Dementes: Según nuestro código, enfermos mentales en general (no pueden valerse por si mismos, ni administrar sus bienes).
Criterio para establecer la demencia: Acepta el sistema biológico-jurídico o mixto. Así surge de la nueva redacción dada en el art. 141 CC, "por causa de enfermedad mental se declaran incapaces por demencia a las personas que no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes". Este criterio requiere: un elemento psiquiátrico, que da seguridad al pronunciamiento de incapacidad; y un elemento jurídico o económico-social que explica el sentido de la incapacidad.
Régimen del Código Civil: Art. 141y 472: Articulo 141: Sustituido por la ley 17711: Se declaran dementes los individuos de uno y otro sexo que se hayan en estado de manía, demencia o imbesibilidad, aunque tengan intervalos lucidos o la manía sea parcial. Articulo 472: Todos los actos que el incapaz haya realizado quedan sin efecto.
Análisis comparativo con el Art. 152 bis Inc. 2: "...cuando... el juez estime que el ejercicio de su plena capacidad puede resultar presumiblemente daño a su persona o a su patrimonio...". La conclusión sacada es que la declaración del juez se basa en el daño que pueden causar en el momento de demencia, y así mismo declarar judicialmente la inhabilitación de los actos realizados por ellos, pese a que no haya llegado a los supuestos marcados en el art. 141 CC.
Requisitos Formales para declarar a los dementes: a) Instancia de parte legitima; b) Examen medico de facultativos, c) Verificación de la dolencia por sentencia del juez competente. No es posible declarar la incapacidad del insano sin seguir el pertinente juicio de insania que se inicia con la denuncia de quien es parte legitima para ese efecto, sin embargo (art. 143) "... si del examen de facultativos resultara ser efectiva la demencia deberá ser calificada en su respectivo carácter y si fuese manía deberá decirse si es parcial o total".
Requisitos de los actos jurídicos de los dementes declarados y de los no declarados: Esta situación debe ser examinada desde un triple punto de vista, a saber en cuanto a su capacidad, en cuanto a su responsabilidad y en cuanto a la valides de los actos jurídicos que pueden haber otorgado. Capacidad del Insano: Mientras no se dicte la declaración judicial, es una persona capaz de gestionar sus derechos. Responsabilidad del insano: Depende del discernimiento que tengan en el momento de obrar. Régimen de los actos jurídicos obrados por insanos no interdictos: Los actos jurídicos obrados por insanos no interdictos son anulables, es decir susceptibles de ser anulados por el pronunciamiento que se le dicte al respecto, la anulación judicial de tal acto dependerá de la convicción que el juez se forme acerca del estado de privación de discernimiento del agente en el momento de otorgar el acto que se impugna. La sanción de nulidad es relativa, por cuanto la finalidad de ella es la protección de la persona, si es absoluta la sanción funcionara como un castigo de este causando la invalides de la donación que el hubiese aceptado. A de recordarse que la donación es un contrató que se perfecciona con el consentimiento de las partes.
Juicio de Insania: Normas de fondo: 1.- Las que indican la necesidad de la verificación judicial, 2.- Las que previenen de la necesidad del examen de facultativos, 3.- Las que señalan las características del dictamen medico, 4.- Las que precisan quienes pueden efectuar la denuncia de insania, 5.- Las que prevén el nombramiento de curadores provisionales para que representen al denunciado durante el pleito.
Normas Procésales: Comienza por prever los recaudos bajo los cuales se admitirá la iniciación del juicio y continua con el tramite que se ha de imprimir a la denuncia, términos de prueba de la misma, indicación de las partes esénciales en el juicio, características que deberá revestir el informa medico, plazos para dictar sentencia previa, inspección ocular del presunto insano, recursos de apelación, criterios sobre costas y rehabilitación del insano. Transcribiremos en lo pertinente esas disposiciones de carácter procesal.
Curadores: (Abogados) Durante el juicio de insania pueden nombrarse dos curadores: curador "ad – liten". Según el art. 147 (Código Procesal), durante el pleito debe nombrarse un curador provisorio que lo represente y lo defienda, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva. Curador provisional a los bienes del insano, este nombramiento no es forzoso sino esta supeditado al estado de la enfermedad y a la existencia de bienes que puedan peligrar.
Dictámenes: La pericia medica debe sujetarse a lo dispuesto por el art. 143: "si del examen del facultativo resultare efectiva la demencia, deberá ser calificada en su respectivo carácter y si fuera manía, deberá decirse si es parcial o total".
Tramite inicial: a) El representante debe justificar su personería de denunciante, con arreglo de lo previsto en el art. 144 CC; b) El representante debe exponer los hechos "acompañando certificado de los médicos, relativos al estado mental del presunto insano y su peligrosidad actual, cuando esto no fuere posible el juez requerirá la opinión de dos médicos forenses". Con estos recaudos el juez decidirá: a) El nombramiento de un curador provisional, que recaerá en un abogado de la matricula, b) La fijación de un plazo no mayor de 30 días, dentro del cual deberán producirse las pruebas, c) La designación de oficio de 3 médicos psiquiatras o legistas, para que informen dentro del plazo preindicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha resolución se notificara personalmente a aquel. Son parte del juicio: el curador provisional y el asesor de menores, el denunciante, el denunciado.
Pericia Medica: los médicos al informar sobre la enfermedad deberán tener en cuenta: 1) Diagnostico, 2) Fecha aproximada en que la enfermedad se manifestó, 3) Pronostico, 4 ) Régimen aconsejable para la protección y asistencia del presunto insano, 5) Necesidad de su internación.
Sentencia: es apelable. Producido el informe de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado al denunciante, al presunto insano y el curador provisional, y con su respaldó se dará vista al asesor de menores e incapaces (art. 632 Código Procesal). Antes de pronunciar sentencia el juez hará comparecer a su presencia al presunto insano, o se trasladara hasta su domicilio o lugar de internación. La sentencia se dictara en el plazo de 15 días y se comunicara a los registros de incapaces y del estado civil de las personas.
Costas: serán soportadas por el denunciado, siempre que se declare judicialmente su incapacidad. En cambio si el denunciante actuó maliciosamente, será a cuestas de el.
Efectos de la sentencia: la sentencia incide sobre la capacidad del sujeto y sobre la validez de los actos jurídicos, y por otra parte da lugar al nombramiento de un curador definitivo que se hará cargo del gobierno de la persona y los bienes.
Cesación de la incapacidad: Rehabilitación: La declaración de interdictos perdura mientras el incapaz no sea rehabilitado. Según el art. 150 CC: "La cesación de la incapacidad, solo tendrá lugar después de un nuevo examen medico (facultativos), y después de la declaración judicial, con audiencia del ministerio de menores".
Sordomudos: Aquellos que están privados del habla a causa de su sordera de nacimiento. Jurídicamente no pueden hablar con los demás ni oír lo que se les dice.
Condición jurídica: El art. 54, inc. 4 "absolutamente incapaces a los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito". El art. 53 dispone "serán habidos por incapaces para los actos de la vida civil".
Procedimiento de Incapacitación: Para verificar la ineptitud, se sigue un procedimiento semejante al dispuesto con relación a los insanos.
Art. 154: "Para que tenga lugar la representación debe procederse como con respecto a los dementes, y después de la declaración oficial, debe observarse lo que queda dispuesto respecto a los dementes".
Requisitos de la Interdicción: Debe comprobarse: a) que ellas son sordomudas, b) y que no saben o no puedan darse a entender por escrito.
Quienes solicitar la interdicción, (Pena accesoria que provoca la incapacidad): Igual que para los dementes son: 1) cónyuges no divorciados, 2) los parientes del sordo mudo, 3) el ministerio de menores, 4) el cónsul si este fuese extranjero, 5) cualquier persona del pueblo.
Efectos del Interdicto: Supresión de la capacidad de que gozaba hasta el momento. Todo acto posterior a esta es considerado nulo.

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